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23/5/21

Manifiesto de la manifestación del 22 de mayo de 2021 contra el abuso de la temporalidad en la Administración española


En representación de los más de 800.000 trabajadores temporales públicos en fraude de ley de toda España nos manifestamos este 22 de mayo en Madrid para pedir una sanción al abuso de temporalidad a través de una ley que garantice nuestra estabilidad en igualdad de derechos y condiciones, como exige Europa.

Se han sumado a esta convocatoria numerosas entidades de trabajadores temporales públicos, como contestación a las declaraciones del ministro Iceta, que continúa hablando de procesos de estabilización para ofertar las plazasocupadas por personal abusado, procesos estos que no respetan ni la legislación ni la jurisprudencia europea dado que no son sanción al fraude cometido.

Compañeras en huelga de hambre.

Los temporales públicos con temporalidad ilícita exigimos que se inspeccione este abuso y se cumpla la normativa europea de rango superior a la española (Directiva 1999/70/CE y las sentencias del TJUE relacionadas con la misma).

Prestigiosos juristas como la expresidenta del Tribunal Constitucional, María Emilia Casas, y el exministro de Administraciones Públicas, Jerónimo Saavedra, abogan por la figura del personal estabilizado a extinguir como solución al abuso cometido con nosotros y respaldan jurídicamente que la fijeza o estabilidad en el puesto ya es constitucional.


Es por ello que nos manifestamos bajo el lema “Fijeza Ya Es Constitucional” para reclamar la fijeza en nuestros puestos de trabajo mediante regularización administrativa según lo propuesto doña María Emilia Casas y por las instituciones europeas.

Exigimos una sanción a la administración que se traduzca en una solución administrativa con el resultado cierto de que todos los trabajadores temporales en abuso adquiramos la condición de trabajadores fijos en igualdad de condiciones y derechos.


Los trabajadores públicos en temporalidad ilícita de Cataluña ya han interpuesto una demanda por la vía penal contra altos cargos por ignorar la normativa europea continuando con procesos selectivos que incluyen sus plazas. Estas demandas se extenderán por toda España.


Comunidades como La Rioja ya han dado el primer paso regularizando a los trabajadores de su parlamento, reconociendo su condición de empleados públicos fijos con los mismos derechos y sujetos al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para el funcionario de carrera equiparable, pero sin adquirir la condición de funcionarios de carrera.

También hay varios juzgados de diferentes puntos de España que ya están sentenciando a favor de nuestra fijeza. Europa inspecciona a España y puede sancionarla por el incumplimiento de la legislación europea, no recibiendo los 140.000 millones de los fondos europeos de recuperación.

El gobierno oferta nuestras plazas masivamente en diferentes procesos selectivos abiertos infringiendo claramente la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo del 19 de marzo del 2020, donde se dice que esta no es solución al fraude cometido.


Por todo ello exigimos:

1- Que se excluyan y no se oferten las plazas de temporales públicos abusados en ningún proceso selectivo de resultado incierto, hasta que se compruebe que nos encontramos en una situación de temporalidad ilícita y que exista la preceptiva sanción al abuso cometido, que en ningún caso debe pagar el personal abusado, ni mucho menos el ciudadano con sus impuestos, sino la administración incumplidora.

2- Que se sancione el abuso, asegurándonos la fijeza en nuestro puesto de trabajo en igualdad de derechos y condiciones, siendo la solución acorde con la normativa y jurisprudencia actual.

3- Que se incluyan a las personas cesadas que han demandado su situación de temporalidad abusiva en las plazas vacantes que no estén cubiertas.  

NO NOS CANSAREMOS DE PEDIR LO QUE ES JUSTO PARA NOSOTROS

YA QUE NOS AMPARA LA LEY ESTATAL Y EUROPEA: NUESTRA FIJEZA ES CONSTITUCIONAL!!!!!!!!! FIJEZAYA!!!!!!!!

6/6/20

La ministra Darias en el Senado, ante la Comisión de Función Pública, para informar sobre las líneas generales de la política de su Departamento

·    Desde este enlace a la web del Senado puede tener acceso a la comparecencia de la ministra de Política Territorial y Función Pública, Carolina Darias, a las intervenciones de la oposición y a la documentación aportada para informar sobre las líneas generales de la política de su Departamento. La ministra mmanifestó que el Gobierno tiene previsto modificar el Estatuto del Empleado Público, para, entre otras, dar respuesta al problema de la precariedad laboral de los interinos de larga duración que se encuentran en fraude de ley, una iniciativa para la que pretende contar con la colaboración de las Comunidades autónomas, donde las tasas de trabajadores interinos y temporales sobrepasan mucho el límite del 8 %. 

Añadir título

La comunidad autónoma con la tasa de temporalidad más alta entre sus empleados públicos es Baleares, donde el 28,4% interino, según un documento interno del Ministerio de Hacienda (2017). Le siguen Canarias, con un 27% de eventuales; Aragón (25,7%) y Asturias (25,3%). 

http://www.senado.es/web/actividadparlamentaria/sesionescomision/detallecomisiones/sesionescomision/proximasesion/index.html?id=S011021&legis=14&idConv=1&idSes=3&author=S

·   Desde aquí puedes acceder a Moncloa.com, que ofrece su versión sobre los planteamientos de la ministra.

https://www.lamoncloa.gob.es/serviciosdeprensa/notasprensa/territorial/Paginas/2020/040620-darias.aspx

·  El diario 20 minutos extracta de la comparecencia que“El Gobierno de España se compromete a buscar solución al problema de los interinos en fraude de ley, a petición del PAR

https://www.20minutos.es/noticia/4281680/0/el-gobierno-de-espana-se-compromete-a-bVuscar-solucion-al-problema-de-los-interinos-en-fraude-de-ley-a-peticion-del-par/

 ·    El diario Terc3ra Información recoge la reacción del sindicato CGT, “CGT Enseñanza aboga por la solución al problema de los interinos”

https://www.tercerainformacion.es/articulo/actualidad/2020/06/05/cgt-ensenanza-aboga-por-la-solucion-al-problema-de-los-interinos

·      COPE: El Partido Aragonés pide Ley que sancione abuso de interinos y les haga fijos

https://www.cope.es/actualidad/economia/noticias/partido-aragones-pide-ley-que-sancione-abuso-interinos-les-haga-fijos-20200602_748261

 

 


 

 


19/3/20

Tribunal de Justicia de la Unión Europea COMUNICADO DE PRENSA n.º 33/20 Luxemburgo, 19 de marzo de 2020 Sentencia en el asunto C-103/18 Sánchez Ruiz y C-429/18 Fernández Álvarez y otras/Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud)


Los Estados miembros no pueden excluir del concepto de «relaciones laborales de duración determinada sucesivas» la situación de un empleado público que ocupa de modo permanente, en virtud de varios nombramientos, un puesto de carácter interino a falta de un proceso selectivo, de modo que su relación de servicio se ha visto prorrogada implícitamente de año en año

 El hecho de que un empleado público haya consentido el establecimiento de relaciones de servicio de duración determinada sucesivas no le priva de la protección que le confiere el Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada.

En la sentencia Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez y otras (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18), dictada el 19 de marzo de 2020, ( texto íntegro) el Tribunal de Justicia ha declarado que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada», previsto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), 1 una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada –hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva– ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo. En caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva de carácter abusivo, desde ese punto de vista, al comportamiento del empleador y no lleva a que el Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público. En los presentes asuntos, varias personas están empleadas desde hace mucho tiempo en el Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, en el marco de relaciones de servicio de duración determinada. Estos empleados públicos solicitaron que se les reconociera la condición de personal estatutario fijo o, con carácter subsidiario, la condición de empleados públicos con un estatuto comparable al de ese personal, solicitud que les fue denegada por la Comunidad de Madrid. Estos empleados públicos interpusieron sendos recursos contra las resoluciones denegatorias de dicha Comunidad ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Madrid y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 14 de Madrid, los cuales plantearon varias cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia en relación con la interpretación, en particular, de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

1 Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada (DO 1999, L 175, p. 43).


Para llegar a la conclusión antes mencionada, el Tribunal de Justicia ha recordado, en primer lugar, que uno de los objetivos del Acuerdo Marco es establecer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, y que corresponde a los Estados miembros o a los interlocutores sociales determinar, respetando el objeto, la finalidad y el efecto útil de este Acuerdo, en qué condiciones esos contratos o relaciones laborales se considerarán «sucesivos». A continuación, ha estimado que la interpretación contraria permitiría contratar trabajadores de forma precaria durante años y podría tener por efecto no solo excluir en la práctica un gran número de relaciones laborales de duración determinada de la protección perseguida por la Directiva 1999/70 y por dicho Acuerdo Marco, vaciando de gran parte de su contenido el objetivo perseguido por estos, sino también permitir la utilización abusiva de esas relaciones por parte de los empresarios para satisfacer necesidades permanentes y estables en materia de personal. Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que la cláusula 5 del Acuerdo Marco se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por «razones objetivas» por el mero motivo de que dicha renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden en la práctica al empleador de que se trate a hacer uso de esas renovaciones para dar respuesta a necesidades permanentes y estables en materia de personal. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que, aunque las referidas normativa y jurisprudencia nacionales no establezcan una autorización general y abstracta para utilizar sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, sino que esencialmente limitan la celebración de esos contratos o el establecimiento de esas relaciones a la satisfacción de necesidades provisionales, en la práctica, los sucesivos nombramientos de los empleados públicos afectados no respondían a meras necesidades provisionales de la Comunidad de Madrid, sino que tenían por objeto atender necesidades permanentes y estables en materia de personal del Servicio de Salud de esta Comunidad. Sobre esta cuestión, el Tribunal de Justicia ha indicado que, según los juzgados remitentes, existe un problema estructural en la sanidad pública española que se traduce en un elevado porcentaje de empleados públicos temporales y en el incumplimiento de la obligación legal de proveer de manera permanente las plazas ocupadas temporalmente por dicho personal. Seguidamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si ciertas medidas, como la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes. No obstante, el Tribunal de Justicia ha aportado precisiones para orientar a dichos órganos jurisdiccionales. Además, el Tribunal de Justicia ha estimado que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva de carácter abusivo, desde ese punto de vista, al comportamiento de ese empleador y no lleva a que el Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que el objetivo del Acuerdo Marco que consiste en establecer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada se basa implícita pero necesariamente en la premisa de que debido a su posición de debilidad respecto del empleador, el trabajador puede ser víctima de una utilización abusiva, por parte de aquel, de relaciones laborales de duración determinada
sucesivas, aun cuando el establecimiento y la renovación de esas relaciones laborales se hayan consentido libremente, y en la premisa de que esta situación de debilidad podría disuadir al trabajador de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario. El Tribunal de Justicia ha estimado que la cláusula 5 del Acuerdo Marco carecería completamente de todo efecto útil si se privara a los trabajadores con contrato de duración determinada de la protección que esta les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. Finalmente, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, dado que, como esta cláusula no tiene efecto directo, no puede invocarse, como tal, en el marco de un litigio sometido al Derecho de la Unión, para dejar sin aplicación una disposición del Derecho nacional que le sea contraria. NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar. Documento no oficial, destinado a los medios de comunicación y que no vincula al Tribunal de Justicia. El texto íntegro de la sentencia se publica en el sitio CURIA el día de su pronunciamiento. Contactos con la prensa: Cristina López Roca ( (+352) 4303 3667.

1/3/20

Oferta de empleo público. Carácter esencial del plazo de tres años para su ejecución. Fijación de indemnización (20.000 €) para la funcionaria interina afectada.


Esta interesante publicación es del blog de Eduardo Rojo Torrecilla, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad Autónoma de Barcelona, ‘El nuevo y cambiante mundo del trabajo. una mirada abierta y crítica a las nuevas realidades laborales’.

Una nota a la sentencia del TS (C-A) de 12 de diciembre de 2019.

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 12 de diciembre, de la que fue ponente la magistrada María del Pilar Teso.

La resolución judicial estima el recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora, una funcionaria interina del Ayuntamiento de Carmona, contra la sentencia dictada por la SalaC-A del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) el 22 defebrero de 2017,    de la que fue ponente el magistrado Roberto Iriarte, que había desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A núm. 2 de Sevilla el 3 de diciembre de 2015.

El interés de la resolución judicial, que reitera la jurisprudencia de la Sala plasmada en dos sentencias anteriores, de 10 de diciembre de 2018 y de 24 de mayo de 2019, radica básicamente en la fijación de una indemnización de 20.000 euros a la recurrente que se vio afectada por las actuaciones del Ayuntamiento en el que prestaba sus servicios y que llevarían a que el TS declarara la nulidad de una de las OEP, en concreto del año 2008, por haber transcurrido el plazo de tres años previsto en el art. 70.1 de la Ley del Estatuto Básico de Empleo Público para su ejecución cuando se aprobaron las bases del proceso selectivo el 31 de octubre de 2012.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de recurso c-a. Este iba dirigido en primer lugar contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada por la Junta de Gobierno local, en la citada fecha de 31 de octubre de 2012, de aprobación de las bases del proceso selectivo para la cobertura en propiedad de dos plazas de Técnico de Administración General vacantes en la plantilla de personal funcionario e incluidas en la OEP de los años 2008 y 2010. El recurso se amplió con posterioridad al acuerdo de 4 de febrero de 2015 que desestimó el recurso de alzada promovido por la funcionaria interina contra el acuerdo sobre calificaciones otorgadas y elevación de relación de aspirantes seleccionados por el Tribunal Calificador en el mencionado proceso selectivo.

El Juzgado c-a desestimó el recurso, y contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que correrá la misma suerte. Consta en la sentencia del TSJ que la juzgadora de instancia basó su sentencia en la doctrina sentada por la del TSJ (sede Granada)el 15 de diciembre de 2014,   que consideró no esencial el plazo de tres años fijado en el art. 70.1 del EBEP para la ejecución de la OEP, de la que fue ponente el magistrado Pedro M. Rodríguez.

La sentencia citada del TSJ hizo suya la doctrina de la Sala C-A de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2011 (que a su vez se remite a una anterior de 3 de noviembre de 2009) y de la que por su interés para el caso ahora analizado en el apartado concreto de reconocimiento del derecho a indemnización reproduzco ahora un párrafo: “Lo anterior no significa, sin embargo, que la fijación de un término o plazo carezca de toda relevancia. Los Reales Decretos que han aprobado las Ofertas Públicas de Empleo de los últimos años han venido fijando un límite temporal para los procesos selectivos -el 31 de diciembre de cada año- y el nuevo Estatuto Básico del Empleado Público también lo hace en su art. 70 -un plazo máximo de tres años-, por lo que estos términos y plazos constituyen indicaciones claras, incluso mandatos dirigidos a la Administración para evitar la dilación excesiva de los procesos selectivos de su personal y, aunque no determinen la anulación de dichos procesos, pueden determinar como ya dijimos la existencia de responsabilidad de la Administración por un funcionamiento anormal siempre y cuando se hayan causado daños a los particulares con tales dilaciones. Pero la determinación de esta responsabilidad no es objeto de este pleito”. 

Pues bien, la sentencia del TSJ de 22 de febrero de 2017 rechaza la tesis de la recurrente según la cual la OEP hubiera debido ejecutarse en el plazo máximo de tres años y su caducidad que viciaría de nulidad todo el proceso selectivo ejecutado desde la aprobación de las bases el 31 de octubre de 2012. La Sala pone de manifiesto que han existido pronunciamientos judiciales de distinto signo respecto al carácter esencial o no del plazo de tres años del art. 70.1 del EBEP para la ejecución de una OEP, y se alinea con la misma tesis defendida en instancia, haciendo suya la doctrina sentada en sentencia de la misma Sala de 19 de mayo de 2016,  de la fue ponente el magistrado José G. del Pino, que manifestó lo siguiente: “La sentencia de instancia debe ser confirmada pues responde al criterio de esta Sala (S. 17 de julio de 2013 , sede de Granada y S. 11 de febrero de 2011 , sede de Sevilla), que se puede sintetizar en los siguientes puntos: a) No nos hallamos ante un plazo de caducidad, sino una obligación o mandato impuesto a la Administración para concluir el proceso selectivo dentro de dicho plazo a fin de evitar la excesiva dilatación del proceso. b) El transcurso del indicado plazo de tres años, no determina la anulabilidad del acto pues conforme a lo dispuesto en el art. 63.3 de la Ley 30/1992 "La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo podrá implicar la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo", circunstancia que no resulta del art. 70.1 EBEP. c) El art. 70.1 EBEP contiene la obligación de desarrollar la ejecución de la OEP en el plazo de tres años, pero no una obligación de resultado, que sería el de ejecutar los procedimientos selectivos en dicho plazo. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación”.

La aplicación de dicha tesis al litigio enjuiciado se acompañó de dos argumentos adicionales: el primero, que no se recogió en las OEP citadas que la superación del plazo máximo de dos años previstos en las mismas para su celebración conllevara su nulidad en el supuesto de vulneración; la segunda, la rectificación de la OEP del año 2010 para su ampliación posterior con otras plazas y la fijación de un nuevo plazo para la celebración de la convocatoria y la fijación de un límite máximo de tres años.

3. Contra la sentencia dictada en apelación se interpuso recurso de casación que, como he indicado, será estimado parcialmente al anularse la convocatoria de la OEP del año 2008 y acordarse una indemnización a la recurrente por importe de 20.000 €.

El recurso fue admitido a trámite por auto de 16 de abril de 2018, del que fue ponente la magistrada Celsa Picó. La parte recurrente invocó en su recurso que se había infringido el art. 70.1 EBEP, al considerar que el inciso final establece que, en todo caso, la ejecución de una oferta de empleo público o instrumento similar debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años, “de forma que la sentencia (de apelación) hace una interpretación errónea, al basar la desestimación en que tal plazo es un mandato a la Administración para concluir el proceso selectivo con el fin de efectuar la oferta pública y no para ejecución misma de la oferta”. Invocó el art. 88.3 a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (“Se presumirá que existe interés casacional objetivo: a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia”), por considerar que no existía jurisprudencia sobre la consideración de esencial (o no) del plazo de tres años para la ejecución de los procesos selectivos derivados de una OEP aprobada. Repárese, dicho sea incidentalmente, que la interposición del recurso es anterior a que el TS dictara la sentenciade 10 de diciembre de 2018 que acogió la tesis de la esencialidad, y de la que fue ponente el magistrado Pablo Lucas 

En el citado auto se precisó que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era “la cuestión atinente a si el plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, previsto en el inciso final del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , (coincidente con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015) tiene la consideración de un plazo esencial, en el sentido de que su transcurso sin ejecución alguna de dicha oferta la deja sin efecto, haciéndola inaplicable”, y se identificó como norma jurídica que, en principio, debía ser objeto de interpretación, “ el artículo 70.1, inciso final, de la ley 7/2007, de 12 de abril (coincidente con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015)”.

4. Al resolver el recurso, la Sala recuerda que la cuestión casacional ha sido ya objeto de atención, y resolución, por las sentencias de 10 de diciembre de 2018 y 21 de mayo de 2019,  de la que fue ponente la magistrada Celsa Picó, por lo que dicha doctrina, que acoge el carácter esencial del plazo de tres años para la ejecución de una OEP, debe ser seguida “por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE) y de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la CE”), si bien únicamente será válida para la OEP convocada el año 2008, ya que las bases para el proceso selectivo fueron publicadas transcurridos más de tres años desde su aprobación, lo que no ocurrió con la OEP de 2010, ya que cuando se produjo la convocatoria, el 3 de abril de  2013, no había transcurrido aún el plazo máximo de tres años, y de ahí que para este segundo supuesto se desestime el recurso de casación.

A continuación, la Sala transcribe un amplio fragmento de la sentencia de 21 de mayo de 2019 que reproduce a su vez la del 10 de diciembre de 2018 en estos términos:

“En cambio, sí es relevante tener presente que el límite de los tres años acompaña a la lógica de que se ejecuten las ofertas de empleo público aprobadas para un ejercicio determinado mientras permanezcan las necesidades en virtud de las cuales se elaboraron, necesidades que razonablemente pueden variar de manera significativa más allá de ese margen. En todo caso, llama la atención que la Comunidad de Madrid no haya explicado la razón a la que se debe la demora de nueve y siete años en efectuar las convocatorias.

Por último y en relación con lo que se acaba de decir, es menester señalar que la recurrente en casación no ha desvirtuado los argumentos con los que la sentencia justifica el carácter esencial del plazo de tres años para ejecutar las ofertas de empleo público establecido por el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Ante una prescripción legal que impone "la obligación de convocar procesos selectivos para las plazas comprometidas" y exige ejecutar la oferta de empleo público "en todo caso" dentro de ese margen temporal y luego añade que el plazo será "improrrogable", son precisas razones muy poderosas para no deducir de esa disposición el carácter invalidante del incumplimiento del plazo”.

5. En el recurso de casación se solicitaba por la parte recurrente tanto la nulidad de la resolución impugnada como la de todo el proceso selectivo posterior, basándose en la caducidad de la OEP. Igualmente, y en este punto creo que radica el interés de la resolución judicial, solicitaba la restitución de los efectos de su nombramiento como funcionaria interina hasta que fuera convocada la plaza por el adecuado conducto reglamentario “tras su inclusión en una nueva Oferta de Empleo Público y posterior convocatoria que la ejecute conforme a derecho”.

La estimación sólo parcial del recurso se sustenta en la siguiente argumentación: si la OEP no se ha desarrollado “dentro del plazo improrrogable de tres años”, de acuerdo al art. 70.1 EBEP, estaremos en presencia de un acto administrativo anulable según dispone el art. 48.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que “la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”.

La anulabilidad no impide, recuerda el TS, que puedan conservarse los actos y trámites “cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción…”, ya que tal posibilidad está expresamente contemplada y permitida por el art. 51 de la Ley 39/2015 (“El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción”). Así ocurrirá en el presente litigio, ya que el procedimiento selectivo para la ocupación de la plaza de la OEP convocada en 2008, que es sobre la que centra su atención el TS, “se desarrolló sin que se atribuya vicio o tacha alguna, en su ejecución, determinante de su invalidez. Proceso selectivo al que, por cierto, se presentó la recurrente que no resultó seleccionada, al no superar las pruebas selectivas correspondientes. De manera que aunque solicita la nulidad de todo el proceso y los efectos de su nuevo nombramiento como interina desde 2014 hasta que se realice otra oferta de empleo público que se ejecute correctamente, lo cierto es que si hubiera superado el proceso de selección no estaríamos ante dicha petición”.

La Sala apunta asimismo que ha mantenido tradicionalmente, y no hay motivo para apartarse en esta ocasión, “el criterio de no alterar el resultado de la selección, respecto de los seleccionados, en los casos de impugnación de convocatorias o del resultado de procesos selectivos, sin perjuicio de determinar los efectos en cada caso”.

La desestimación parcial del recurso de acuerdo a lo explicado con anterioridad no obsta a que deban derivarse consecuencias jurídicas de una convocatoria cuya invalidez ha sido declarada y que deben ser concretadas en la indemnización que deba abonarse a la parte recurrente para lograr “el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico”, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 71 de la LJCA, siendo al parecer de la Sala que la única medida posible para la reparación es la indemnización económica del perjuicio causado. Recordemos que el citado precepto dispone en su apartado d) que “Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia”. La Sala fija la indemnización en la cuantía de 20.000 euros tomando como criterios de referencia “el tipo de plaza que cubría la interina, su participación en el proceso selectivo, el tiempo del período de selección y el transcurrido, así como lo decidido en algún otro pronunciamiento de la Sala” que no se cita concretamente.

6. Continuará, seguro, el debate jurídico sobre la problemática del empleo interino y de toda la litigiosidad existente a su alrededor, tanto en sede C-A como en la Social. Sería bueno que el nuevo gobierno adoptara medidas normativas que permitieran restringir al máximo dicha litigiosidad y proporcionara seguridad jurídica, en especial por lo que respecta al establecimiento de un período máximo de duración de la contratación de interinidad o del nombramiento como personal funcionario interino ¿no les parece?  

Mientras tanto, buena lectura.  


20/2/20

Reacciones a la manifestación del 15-F y a la próxima sentencia del TJUE

Unos días después de la manifestación del 15-F, sólo queda decir que, al margen de las cifras de asistentes (según los medios, de 3.000 a 12.000), fue un éxito que los medios de comunicación tuvieran, al menos por una vez, información de que hay muchos, más de 800.000, empleados públicos en fraude de ley por abuso de la temporalidad en España.

Queremos agradecer la participación e implicación de los asistentes y animar a todos a seguir defendiendo nuestros derechos. Es importante seguir movilizándonos y reivindicar lo que nos pertenece tras años de trabajo, y haber demostrado nuestra capacidad para llevarlo a cabo. Fue una manera de visibilizar nuestra situación con una actitud impecable: defendiendo los derechos que tenemos todos los que sufrimos un fraude de ley desde hace ya muchos años y exigiendo que se cumplan al amparo de la Directiva Europea 1999/70, como se solicitó en el manifiesto que se leyó en la Puerta del Sol.

Seguimos trabajando para que nuestras reivindicaciones sean escuchadas y tomadas en consideración, tal y como reflejan las reacciones que han surgido en las últimas semanas y de las os dejamos algunos enlaces e información puntual. 


Intervención de Edmundo Bal, abogado del Estado, exjefe del Departamento de Penal de la Abogacía general del Estado y representante del Grupo Parlamentario Ciudadanos.




MANUEL SÁNCHEZ DE DIEGOPROFESOR Y COORDINADOR DEL SINDICATO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN LA UCM


'El problema de Estado' de los interinos y temporales en fraude de ley (El Diario.es)


Fernando Ónega en la Vanguardia: ‘Fin de la resignación’

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ay una España oficial convencida de que va a hacer la gran revolución social, con mucha más justicia, igualdad y feminismo. Cada día los periódicos están llenos de esas promesas, como corresponde a una coalición de izquierdas. Eso ocurre en las alturas. Si bajamos un escalón, encontramos otra España, la España de la protesta y la manifestación. Sectores y territorios agraviados, olvidados o que se consideran marginados salen a la calle a hacer oír su voz. En los últimos días hemos visto a los campesinos, la revuelta más sonada. Pero hemos visto también a los autónomos, que reclaman igualdad. Y a los funcionarios interinos, con muchos que llevan treinta años de interinidad. Y este último fin de semana, las 80.000 personas que salieron a la calle en León, impulsadas por el deterioro industrial, la despoblación y lo que consideran la muerte de la provincia.
El Gobierno tiene que estar sorprendido en su buena voluntad. Hasta ahora la tradición decía que la calle se levantaba cuando gobernaba la derecha porque la izquierda la agitaba. Ahora gobierna la izquierda. No hay poder político a la izquierda de la coalición Sánchez-Iglesias. Se puede decir más: el populismo ha llegado al Gobierno. Pero la calle está en rebeldía. Hay otro populismo que agita y explota el descontento. Y el conflicto le estalla entre las manos a un Gabinete que se acaba de estrenar y no ha tenido tiempo de hacer nada, ni bueno, ni malo.
Hablemos de las consecuencias. Quizá haya que cambiar las prioridades: menos ideología, menos filósofos del cambio político y más administradores de las cosas. Hoy, cualquier movimiento ciudadano puede provocar una revuelta. Gracias a Dios, las protestas todavía son pacíficas: sólo alcanzan el grado de incidentes de orden público. Pero todos los indicios apuntan a que se agota esa España que dio tanta tranquilidad a los sucesivos gobiernos: la España de la resignación.


16/2/20

Así han visto la manifestación del 15-F los medios


Salvo dos ausencia significativas como El Mundo y El País, los demás medios de comunicación se han hecho eco y han destacado la manifestación del sábado, 15 de febrero, a la que asistimos las asociaciones y sindicatos de trabajadores temporales de la Administración. Puedes acceder a la información desde el vinculo a cada medio.


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26/1/20

“Situaros en las mismas condiciones que a un opositor, sería absolutamente discriminatorio para vosotros”. La letrada Beatriz González en su encuentro informativo en Sanse.




El 21 de enero se celebró un encuentro informativo en San Sebastián de los Reyes con la letrada Beatriz González. A punto de hacerse pública la primera sentencia europea para los casos de los trabajadores temporales en fraude de ley de la Administración Pública española, la letrada aportó su enfoque personal sobre el escenario actual y las distintas opciones que plantea.

La letrada Beatriz González, especialista en casos de trabajadores públicos en abuso de temporalidad, acudió a San Sebastián de los Reyes para ofrecer una sesión informativa.
Organizado por SINTTA- San Sebastián de los Reyes, el encuentro retomaba las conclusiones de la Abogada General, Sra. Kokott, presentadas el pasado 17 de octubre ante el TJUE, y situaba a los presentes ante el actual contexto legal.

“Estáis en uno de los mejores escenarios que ha habido. Pero no durará mucho”.

Considera Beatriz González que es muy difícil que a los trabajadores temporales nos den una solución de forma automática. Pero también, que sería absolutamente discriminatorio que nos pusieran en las mismas condiciones que a un opositor. 
Por ello, estima la letrada, debemos actuar. “Lo contrario sería admitir el fraude”, dijo, alegando que hay argumentos jurídicos fuertes e incluso, en el caso de los laborales, cada vez más sentencias favorables. “Yo os recomiendo que demandéis y estudiéis”, dijo a los presentes, “estáis en uno de los mejores escenarios que ha habido, pero no durará mucho”.
Dice la letrada que esperar a la sentencia del TJUE sería otra opción, pero que con ella se podrían perder derechos en caso de que España legislara contra el abuso de la temporalidad.

“Hoy sale una tercera cuestión prejudicial que va a hacer mucho ruido, pero que no tiene nada que ver con el abuso de temporalidad”.

Explicó Beatriz González que se ha llegado a este punto por dos circunstancias: que no haya transcripción de la Directiva Europea 1999/70/CE en nuestro ordenamiento jurídico y el hecho de que se hayan presentado al TJUE dos cuestiones prejudiciales, ambas relacionadas con casos de abuso de temporalidad estando los trabajadores demandantes en fraude de ley. 
Añadió la letrada que el 22 de enero, un día después del encuentro en San Sebastián de los Reyes, el TJUE publicaría la sentencia de una tercera cuestión prejudicial, el “caso Baldonedo”*, y que, como de hecho ha ocurrido, se iba a confundir con las dos sentencias esperadas, pero que no tiene nada que ver, ya que se trata de una interina “en periodo regular de contratación” (“legal”) que reclama indemnización por cese.


2/10/19

Las conclusiones previas a la sentencia del TJUE, el 17 de octubre


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha fijado el 17 de octubre como fecha para la presentación de las conclusiones de la Abogada General de la Unión Europea, previas a la sentencia del TJUE, sobre el fraude de ley de los interinos en España y el abuso de la temporalidad en el empleo público. 

La noticia llegaba vía Araúz&Belda, que el pasado 25 de septiembre hacía pública tal notificación. Un post en el que dicho bufete afirma mantener las previsiones de que la sentencia por parte del Tribunal se dicte a final de año o, como muy tarde, a comienzos del año que viene.

Y aunque el caso principal sea el del informático del SERMAS, el primero que elevó su situación de irregularidad a la justicia europea, la importancia de este juicio radica en que se cifra en 800.000 los empleados de todas las Administraciones Públicas españolas que se encuentran en una situación similar de abuso de temporalidad, situación que vendría a regularse tras dicha sentencia. 

Información legal detallada y ampliada en APISCAM:
Publicada el 17 de octubre como nueva fecha para el informe de conclusiones de la Abogada General de la Unión Europea en los asuntos acumulados, Sanchez Ruiz y Fernandez-Alvarez y otros, en el Tribunal de Justicia europeo sobre abuso de duración de temporalidad en empleo público.