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1/3/20

Oferta de empleo público. Carácter esencial del plazo de tres años para su ejecución. Fijación de indemnización (20.000 €) para la funcionaria interina afectada.


Esta interesante publicación es del blog de Eduardo Rojo Torrecilla, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad Autónoma de Barcelona, ‘El nuevo y cambiante mundo del trabajo. una mirada abierta y crítica a las nuevas realidades laborales’.

Una nota a la sentencia del TS (C-A) de 12 de diciembre de 2019.

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 12 de diciembre, de la que fue ponente la magistrada María del Pilar Teso.

La resolución judicial estima el recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora, una funcionaria interina del Ayuntamiento de Carmona, contra la sentencia dictada por la SalaC-A del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) el 22 defebrero de 2017,    de la que fue ponente el magistrado Roberto Iriarte, que había desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A núm. 2 de Sevilla el 3 de diciembre de 2015.

El interés de la resolución judicial, que reitera la jurisprudencia de la Sala plasmada en dos sentencias anteriores, de 10 de diciembre de 2018 y de 24 de mayo de 2019, radica básicamente en la fijación de una indemnización de 20.000 euros a la recurrente que se vio afectada por las actuaciones del Ayuntamiento en el que prestaba sus servicios y que llevarían a que el TS declarara la nulidad de una de las OEP, en concreto del año 2008, por haber transcurrido el plazo de tres años previsto en el art. 70.1 de la Ley del Estatuto Básico de Empleo Público para su ejecución cuando se aprobaron las bases del proceso selectivo el 31 de octubre de 2012.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de recurso c-a. Este iba dirigido en primer lugar contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada por la Junta de Gobierno local, en la citada fecha de 31 de octubre de 2012, de aprobación de las bases del proceso selectivo para la cobertura en propiedad de dos plazas de Técnico de Administración General vacantes en la plantilla de personal funcionario e incluidas en la OEP de los años 2008 y 2010. El recurso se amplió con posterioridad al acuerdo de 4 de febrero de 2015 que desestimó el recurso de alzada promovido por la funcionaria interina contra el acuerdo sobre calificaciones otorgadas y elevación de relación de aspirantes seleccionados por el Tribunal Calificador en el mencionado proceso selectivo.

El Juzgado c-a desestimó el recurso, y contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que correrá la misma suerte. Consta en la sentencia del TSJ que la juzgadora de instancia basó su sentencia en la doctrina sentada por la del TSJ (sede Granada)el 15 de diciembre de 2014,   que consideró no esencial el plazo de tres años fijado en el art. 70.1 del EBEP para la ejecución de la OEP, de la que fue ponente el magistrado Pedro M. Rodríguez.

La sentencia citada del TSJ hizo suya la doctrina de la Sala C-A de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2011 (que a su vez se remite a una anterior de 3 de noviembre de 2009) y de la que por su interés para el caso ahora analizado en el apartado concreto de reconocimiento del derecho a indemnización reproduzco ahora un párrafo: “Lo anterior no significa, sin embargo, que la fijación de un término o plazo carezca de toda relevancia. Los Reales Decretos que han aprobado las Ofertas Públicas de Empleo de los últimos años han venido fijando un límite temporal para los procesos selectivos -el 31 de diciembre de cada año- y el nuevo Estatuto Básico del Empleado Público también lo hace en su art. 70 -un plazo máximo de tres años-, por lo que estos términos y plazos constituyen indicaciones claras, incluso mandatos dirigidos a la Administración para evitar la dilación excesiva de los procesos selectivos de su personal y, aunque no determinen la anulación de dichos procesos, pueden determinar como ya dijimos la existencia de responsabilidad de la Administración por un funcionamiento anormal siempre y cuando se hayan causado daños a los particulares con tales dilaciones. Pero la determinación de esta responsabilidad no es objeto de este pleito”. 

Pues bien, la sentencia del TSJ de 22 de febrero de 2017 rechaza la tesis de la recurrente según la cual la OEP hubiera debido ejecutarse en el plazo máximo de tres años y su caducidad que viciaría de nulidad todo el proceso selectivo ejecutado desde la aprobación de las bases el 31 de octubre de 2012. La Sala pone de manifiesto que han existido pronunciamientos judiciales de distinto signo respecto al carácter esencial o no del plazo de tres años del art. 70.1 del EBEP para la ejecución de una OEP, y se alinea con la misma tesis defendida en instancia, haciendo suya la doctrina sentada en sentencia de la misma Sala de 19 de mayo de 2016,  de la fue ponente el magistrado José G. del Pino, que manifestó lo siguiente: “La sentencia de instancia debe ser confirmada pues responde al criterio de esta Sala (S. 17 de julio de 2013 , sede de Granada y S. 11 de febrero de 2011 , sede de Sevilla), que se puede sintetizar en los siguientes puntos: a) No nos hallamos ante un plazo de caducidad, sino una obligación o mandato impuesto a la Administración para concluir el proceso selectivo dentro de dicho plazo a fin de evitar la excesiva dilatación del proceso. b) El transcurso del indicado plazo de tres años, no determina la anulabilidad del acto pues conforme a lo dispuesto en el art. 63.3 de la Ley 30/1992 "La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo podrá implicar la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo", circunstancia que no resulta del art. 70.1 EBEP. c) El art. 70.1 EBEP contiene la obligación de desarrollar la ejecución de la OEP en el plazo de tres años, pero no una obligación de resultado, que sería el de ejecutar los procedimientos selectivos en dicho plazo. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación”.

La aplicación de dicha tesis al litigio enjuiciado se acompañó de dos argumentos adicionales: el primero, que no se recogió en las OEP citadas que la superación del plazo máximo de dos años previstos en las mismas para su celebración conllevara su nulidad en el supuesto de vulneración; la segunda, la rectificación de la OEP del año 2010 para su ampliación posterior con otras plazas y la fijación de un nuevo plazo para la celebración de la convocatoria y la fijación de un límite máximo de tres años.

3. Contra la sentencia dictada en apelación se interpuso recurso de casación que, como he indicado, será estimado parcialmente al anularse la convocatoria de la OEP del año 2008 y acordarse una indemnización a la recurrente por importe de 20.000 €.

El recurso fue admitido a trámite por auto de 16 de abril de 2018, del que fue ponente la magistrada Celsa Picó. La parte recurrente invocó en su recurso que se había infringido el art. 70.1 EBEP, al considerar que el inciso final establece que, en todo caso, la ejecución de una oferta de empleo público o instrumento similar debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años, “de forma que la sentencia (de apelación) hace una interpretación errónea, al basar la desestimación en que tal plazo es un mandato a la Administración para concluir el proceso selectivo con el fin de efectuar la oferta pública y no para ejecución misma de la oferta”. Invocó el art. 88.3 a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (“Se presumirá que existe interés casacional objetivo: a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia”), por considerar que no existía jurisprudencia sobre la consideración de esencial (o no) del plazo de tres años para la ejecución de los procesos selectivos derivados de una OEP aprobada. Repárese, dicho sea incidentalmente, que la interposición del recurso es anterior a que el TS dictara la sentenciade 10 de diciembre de 2018 que acogió la tesis de la esencialidad, y de la que fue ponente el magistrado Pablo Lucas 

En el citado auto se precisó que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era “la cuestión atinente a si el plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, previsto en el inciso final del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , (coincidente con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015) tiene la consideración de un plazo esencial, en el sentido de que su transcurso sin ejecución alguna de dicha oferta la deja sin efecto, haciéndola inaplicable”, y se identificó como norma jurídica que, en principio, debía ser objeto de interpretación, “ el artículo 70.1, inciso final, de la ley 7/2007, de 12 de abril (coincidente con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015)”.

4. Al resolver el recurso, la Sala recuerda que la cuestión casacional ha sido ya objeto de atención, y resolución, por las sentencias de 10 de diciembre de 2018 y 21 de mayo de 2019,  de la que fue ponente la magistrada Celsa Picó, por lo que dicha doctrina, que acoge el carácter esencial del plazo de tres años para la ejecución de una OEP, debe ser seguida “por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE) y de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la CE”), si bien únicamente será válida para la OEP convocada el año 2008, ya que las bases para el proceso selectivo fueron publicadas transcurridos más de tres años desde su aprobación, lo que no ocurrió con la OEP de 2010, ya que cuando se produjo la convocatoria, el 3 de abril de  2013, no había transcurrido aún el plazo máximo de tres años, y de ahí que para este segundo supuesto se desestime el recurso de casación.

A continuación, la Sala transcribe un amplio fragmento de la sentencia de 21 de mayo de 2019 que reproduce a su vez la del 10 de diciembre de 2018 en estos términos:

“En cambio, sí es relevante tener presente que el límite de los tres años acompaña a la lógica de que se ejecuten las ofertas de empleo público aprobadas para un ejercicio determinado mientras permanezcan las necesidades en virtud de las cuales se elaboraron, necesidades que razonablemente pueden variar de manera significativa más allá de ese margen. En todo caso, llama la atención que la Comunidad de Madrid no haya explicado la razón a la que se debe la demora de nueve y siete años en efectuar las convocatorias.

Por último y en relación con lo que se acaba de decir, es menester señalar que la recurrente en casación no ha desvirtuado los argumentos con los que la sentencia justifica el carácter esencial del plazo de tres años para ejecutar las ofertas de empleo público establecido por el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Ante una prescripción legal que impone "la obligación de convocar procesos selectivos para las plazas comprometidas" y exige ejecutar la oferta de empleo público "en todo caso" dentro de ese margen temporal y luego añade que el plazo será "improrrogable", son precisas razones muy poderosas para no deducir de esa disposición el carácter invalidante del incumplimiento del plazo”.

5. En el recurso de casación se solicitaba por la parte recurrente tanto la nulidad de la resolución impugnada como la de todo el proceso selectivo posterior, basándose en la caducidad de la OEP. Igualmente, y en este punto creo que radica el interés de la resolución judicial, solicitaba la restitución de los efectos de su nombramiento como funcionaria interina hasta que fuera convocada la plaza por el adecuado conducto reglamentario “tras su inclusión en una nueva Oferta de Empleo Público y posterior convocatoria que la ejecute conforme a derecho”.

La estimación sólo parcial del recurso se sustenta en la siguiente argumentación: si la OEP no se ha desarrollado “dentro del plazo improrrogable de tres años”, de acuerdo al art. 70.1 EBEP, estaremos en presencia de un acto administrativo anulable según dispone el art. 48.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que “la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”.

La anulabilidad no impide, recuerda el TS, que puedan conservarse los actos y trámites “cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción…”, ya que tal posibilidad está expresamente contemplada y permitida por el art. 51 de la Ley 39/2015 (“El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción”). Así ocurrirá en el presente litigio, ya que el procedimiento selectivo para la ocupación de la plaza de la OEP convocada en 2008, que es sobre la que centra su atención el TS, “se desarrolló sin que se atribuya vicio o tacha alguna, en su ejecución, determinante de su invalidez. Proceso selectivo al que, por cierto, se presentó la recurrente que no resultó seleccionada, al no superar las pruebas selectivas correspondientes. De manera que aunque solicita la nulidad de todo el proceso y los efectos de su nuevo nombramiento como interina desde 2014 hasta que se realice otra oferta de empleo público que se ejecute correctamente, lo cierto es que si hubiera superado el proceso de selección no estaríamos ante dicha petición”.

La Sala apunta asimismo que ha mantenido tradicionalmente, y no hay motivo para apartarse en esta ocasión, “el criterio de no alterar el resultado de la selección, respecto de los seleccionados, en los casos de impugnación de convocatorias o del resultado de procesos selectivos, sin perjuicio de determinar los efectos en cada caso”.

La desestimación parcial del recurso de acuerdo a lo explicado con anterioridad no obsta a que deban derivarse consecuencias jurídicas de una convocatoria cuya invalidez ha sido declarada y que deben ser concretadas en la indemnización que deba abonarse a la parte recurrente para lograr “el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico”, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 71 de la LJCA, siendo al parecer de la Sala que la única medida posible para la reparación es la indemnización económica del perjuicio causado. Recordemos que el citado precepto dispone en su apartado d) que “Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia”. La Sala fija la indemnización en la cuantía de 20.000 euros tomando como criterios de referencia “el tipo de plaza que cubría la interina, su participación en el proceso selectivo, el tiempo del período de selección y el transcurrido, así como lo decidido en algún otro pronunciamiento de la Sala” que no se cita concretamente.

6. Continuará, seguro, el debate jurídico sobre la problemática del empleo interino y de toda la litigiosidad existente a su alrededor, tanto en sede C-A como en la Social. Sería bueno que el nuevo gobierno adoptara medidas normativas que permitieran restringir al máximo dicha litigiosidad y proporcionara seguridad jurídica, en especial por lo que respecta al establecimiento de un período máximo de duración de la contratación de interinidad o del nombramiento como personal funcionario interino ¿no les parece?  

Mientras tanto, buena lectura.  


20/2/20

Reacciones a la manifestación del 15-F y a la próxima sentencia del TJUE

Unos días después de la manifestación del 15-F, sólo queda decir que, al margen de las cifras de asistentes (según los medios, de 3.000 a 12.000), fue un éxito que los medios de comunicación tuvieran, al menos por una vez, información de que hay muchos, más de 800.000, empleados públicos en fraude de ley por abuso de la temporalidad en España.

Queremos agradecer la participación e implicación de los asistentes y animar a todos a seguir defendiendo nuestros derechos. Es importante seguir movilizándonos y reivindicar lo que nos pertenece tras años de trabajo, y haber demostrado nuestra capacidad para llevarlo a cabo. Fue una manera de visibilizar nuestra situación con una actitud impecable: defendiendo los derechos que tenemos todos los que sufrimos un fraude de ley desde hace ya muchos años y exigiendo que se cumplan al amparo de la Directiva Europea 1999/70, como se solicitó en el manifiesto que se leyó en la Puerta del Sol.

Seguimos trabajando para que nuestras reivindicaciones sean escuchadas y tomadas en consideración, tal y como reflejan las reacciones que han surgido en las últimas semanas y de las os dejamos algunos enlaces e información puntual. 


Intervención de Edmundo Bal, abogado del Estado, exjefe del Departamento de Penal de la Abogacía general del Estado y representante del Grupo Parlamentario Ciudadanos.




MANUEL SÁNCHEZ DE DIEGOPROFESOR Y COORDINADOR DEL SINDICATO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN LA UCM


'El problema de Estado' de los interinos y temporales en fraude de ley (El Diario.es)


Fernando Ónega en la Vanguardia: ‘Fin de la resignación’

H
ay una España oficial convencida de que va a hacer la gran revolución social, con mucha más justicia, igualdad y feminismo. Cada día los periódicos están llenos de esas promesas, como corresponde a una coalición de izquierdas. Eso ocurre en las alturas. Si bajamos un escalón, encontramos otra España, la España de la protesta y la manifestación. Sectores y territorios agraviados, olvidados o que se consideran marginados salen a la calle a hacer oír su voz. En los últimos días hemos visto a los campesinos, la revuelta más sonada. Pero hemos visto también a los autónomos, que reclaman igualdad. Y a los funcionarios interinos, con muchos que llevan treinta años de interinidad. Y este último fin de semana, las 80.000 personas que salieron a la calle en León, impulsadas por el deterioro industrial, la despoblación y lo que consideran la muerte de la provincia.
El Gobierno tiene que estar sorprendido en su buena voluntad. Hasta ahora la tradición decía que la calle se levantaba cuando gobernaba la derecha porque la izquierda la agitaba. Ahora gobierna la izquierda. No hay poder político a la izquierda de la coalición Sánchez-Iglesias. Se puede decir más: el populismo ha llegado al Gobierno. Pero la calle está en rebeldía. Hay otro populismo que agita y explota el descontento. Y el conflicto le estalla entre las manos a un Gabinete que se acaba de estrenar y no ha tenido tiempo de hacer nada, ni bueno, ni malo.
Hablemos de las consecuencias. Quizá haya que cambiar las prioridades: menos ideología, menos filósofos del cambio político y más administradores de las cosas. Hoy, cualquier movimiento ciudadano puede provocar una revuelta. Gracias a Dios, las protestas todavía son pacíficas: sólo alcanzan el grado de incidentes de orden público. Pero todos los indicios apuntan a que se agota esa España que dio tanta tranquilidad a los sucesivos gobiernos: la España de la resignación.


16/2/20

Así han visto la manifestación del 15-F los medios


Salvo dos ausencia significativas como El Mundo y El País, los demás medios de comunicación se han hecho eco y han destacado la manifestación del sábado, 15 de febrero, a la que asistimos las asociaciones y sindicatos de trabajadores temporales de la Administración. Puedes acceder a la información desde el vinculo a cada medio.


Periódicos

ABC

Madriddiario

El Diario.es

20 Minutos

Heraldo de Aragón

CM Media

República

Extremadura 7 días

La Voz de Galicia

El Mundo (Valencia)

OK Diario

Radios

COPE

Cadena Ser

Agencias

Europa Press
EFE

Televisiones

EITB

RTVE

La Sexta

Antena 3

Cuatro




15/2/20

15-F, manifestación en Madrid de los trabajadores interinos de la Administración


Aunque para El País y El Mundo no pasó nada en la Gran Vía de Madrid desde las 11:30 h a las 14:30 (no publicaron nada en portada), una imagen es suficiente para explicarlo y otras más para entenderlo. Las televisiones, más prudentes que las emisoras de radio, han hablado de miles de asistentes a una manifestación convocada por los trabajadores interinos del sector público para protestar contra la precariedad, el fraude en la contratación y el abuso de temporalidad.

Parte de la clave de la solución llegará el 19 de marzo con los pronunciamientos de la abogada general de la Unión Europea y del Tribunal Superior de Justicia de Luxemburgo sobre los trabajadores interinos y temporales del Servicio Madrileño de Salud que suman entre 12 y 18 años en sus puestos encadenando contratos temporales.












14/2/20

Manifestación estatal de empleados públicos en fraude de Ley por abuso de temporalidad

Empleados públicos interinos de toda España apoyan y participan en la manifestación estatal contra el fraude de Ley por abuso de la temporalidad que se celebra el 15 de febrero en Cibeles.
A continuación os dejamos algunos de los enlaces publicados por compañeros de toda España y muestras de apoyo de diferentes sindicatos y organizaciones profesionales: 


·         KAOS EN LA RED (apoyo de CNT)
·         ACTA  SANITARIA
·         STECYL
·         Solidaridad Obrera SESCAM
·         Interinos Docentes de Ceuta
·          FOTOGRAFÍAS DE MANU ARROYO

 LISTA DE APOYOS: 
Asociaciones, plataformas, colectivos profesionales:
*  ACOUGA, Asociación Galega de Consumidores y Usuarios.
*  ADE-SAE, Asociación para la Defensa del Empleo en el Servicio Andaluz de Empleo.
*  AGIX, Asociación de Interinos de la Xunta de Galicia.
*  AIDCYL, Asociación de Interinos Docentes de Castilla y León.
*  AIISCYL, Asociación de Informáticos de Instituciones Sanitarias de Castilla y León.
*  ALICYL,  Asociación de Laborales indefinidos de Castilla y León.
*  APiapCyL, Asociación de Personal Interino de las Administraciones Públicas de Castilla y León.
*  APISCAM, Asociación de Profesionales de Informática de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
*  APMAEGAL Asociación de Profesores de Música y Artes Escénicas de Galicia.
*  APRISCAM, Asociación de Profesionales de Informática Sanitaria de Castilla-La Mancha.
*  ASATE, Ayudantes Técnicos Educativos de Alumnado con NEE. Galicia.
*  ASMIG, Asociación de Médicos Interinos de Galicia.
*  Asociación de Trabajadores Eventuales, Interinos y Temporales de la Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir, Andalucía.
*  Asociación de Consumidores y Usuarios de Valdemoro
*  Asociación Temporales Diputación de Sevilla.
* ASOCIATEM Asociación de Traballadores e Traballadoras Temporais e Indefinidos do Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar.
* ATAP, Agrupación de Trabajadores del Ayuntamiento de Palma. 
* ATD, Asociación Temporales de la Diputación de Sevilla. 
* CEPALA Contra el Fraude. Coordinadora de Empleados Públicos de la Administración Local de Andalucía.
*  Col•lectiu Interins en Lluita de Lleida i Ponent.
*  Colectivo de Funcionari@s Interin@s del Ayuntamiento de València.
*  Coordinadora de Emplead@s Públic@s en Abuso de Temporalidad de Les Illes Balears.
*  Coordinadora Madrileña de Emplead@s Públicos en Fraude de Ley.
*  Corriente Revolucionaria de Trabajadores/as.
*  Corriente Roja.
*  DCI-INSUCAN, Docentes de Canarias-INSUCAN.
*  Empleados Públicos por sus Derechos.
*  Interinos del Ayuntamiento de Elche.
*  Interinos en Fraude del Ayuntamiento de Zaragoza.
*  ISTA. Intersindical de Trabajadores y Trabajadoras de Aragón.
*  Marchas de la Dignidad.
*  Pensionistas Indignados.
*  PI - Plataforma Estatal de Interin@s, Temporales, Eventuales.
*  PIA, Plataforma de Interin@s Aragonesa.
*  PIC, Plataforma d´Interins/es Catalunya.
* PIDIB, Plataforma d' Interins Docents de Les Illes Balears.
*  PIDOCE, Plataforma de Interinos Docentes de Ceuta.
*  PILTEX, Personal Interino y Temporal de Extremadura.
*  PIR, Plataforma de Interinos de La Rioja.
* PITA (Plataforma de Interinos y Temporales del Ayuntamiento de Alcalá de Henares)
*  Plataforma d´Interins de la Diputació de Barcelona.
*  Plataforma de Interin@s del Ayuntamiento de Sevilla contra el Fraude.
*  Plataforma de Interinos de Aragón.
*  Plataforma de Interinos de Castilla La Mancha.
*  Plataforma de Interinos y Laborales de Castilla y León.
* Plataforma de Trabajadoras y Trabajadores del Instituto Valenciano de Atención Social - Sanitaria (IVASS).
*  Plataforma de Trabajadores y Trabajadoras en Fraude de Ley del Ayuntamiento de León.
*  Treballadores Socials de la Generalitat de Catalunya en Lluita.
* Urgencias - AMYTS, Grupo de Urgencias de la Asociación de Médicos y Titulados Superiores de Madrid.

Sindicatos:
*  ASIJ, Acción Sindical Independiente de Justicia.
*  CGT - Secció Sindical de la Diputació de Lleida.
*  CGT - Secció Sindical de la Residència Municipal de Nostra Senyora de la Ribera, Pobla de Segur.
*  CGT - Secció Sindical de la Universitat de Lleida.
*  CGT - Secció Sindical del Ayuntamiento de Molins de Rei.
*  CGT - Secció Sindical Lleida-Paeria.
*  CGT - Sección Sindical del Ayuntamiento de León.
*  CGT - Secretariado Permanente de Lleida.
*  CGT - SOV Henares, Sindicato de Oficios Varios-CGT de Alcalá de Henares.
*  CNT - Galiza, Confederación Nacional Do Traballo – Galiza.
*  Co.Bas, Sindicato Comisiones de Base.
*  CUT Galiza. Central Unitaria de Traballadoras.
*  FAC - USO, Federación de Atención a la Ciudadanía - USO.
*  HS - GMUyV  Hermandad Sindical de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Vivienda de Albacete.
*  Interinoak Taldea.
*  ISTA, Intersindical de Trabajadores y Trabajadoras de Aragón
*  PSU, Plataforma Sindical Unitaria.
*  SAB, Sindicato Andaluz de Bomberos.
*  Sección Sindical de CGT del Consell de Mallorca.
*  SEPMA; Sindicato de Empleados Públicos de Málaga.
*  SF - Sindicato Ferroviario de Aragón
*  SIDI, Sindicato de Independientes Docentes.
*  SIE-CV, Sindicat d´Interins d´Educació, Comunitat Valenciana.
*  SIJEA - Sindicato de Interinos de Justicia en Acción.
*  SIME, Sindicato de Empleados Públicos.
*  SIndEP, Sindicato Independiente de Empleados Públicos.
*  SINTEF Sindicato de Trabajadores en Fraude.
* SINTTA, Sindicato Nacional de Trabajadores Temporales de la Administración, Interinos, Estatutarios, Laborales.
* SINTTA-CAIB, Sección Sindical de SINTTA en la Administración de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears.
* SISEVE, Sindicato Segoviano de Veterinarios
*  SITAG, Sindicato Independiente de Trabajadores del Ayuntamiento de Granada.
*  SOMOS (Somos Alternativa Sindical Solidaria de Aragón)
* SOMOS SINDICALISTAS, Comisión Ejecutiva Estatal 
*  SOMOS URGENCIAS.
*  STAP-Solidaridad Obrera
*  STAZ, Sindicato de Trabajadores del Ayuntamiento de Zaragoza.
* STEA-i, Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza en Aragón (Intersindical).
*  STEPA, Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras por el Empleo Público de Aragón.
*  USCAL, Unión Sindical de Castilla y León.
*  USDG, Unión Sindical de Docentes de Galicia.