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23/5/21

Manifiesto de la manifestación del 22 de mayo de 2021 contra el abuso de la temporalidad en la Administración española


En representación de los más de 800.000 trabajadores temporales públicos en fraude de ley de toda España nos manifestamos este 22 de mayo en Madrid para pedir una sanción al abuso de temporalidad a través de una ley que garantice nuestra estabilidad en igualdad de derechos y condiciones, como exige Europa.

Se han sumado a esta convocatoria numerosas entidades de trabajadores temporales públicos, como contestación a las declaraciones del ministro Iceta, que continúa hablando de procesos de estabilización para ofertar las plazasocupadas por personal abusado, procesos estos que no respetan ni la legislación ni la jurisprudencia europea dado que no son sanción al fraude cometido.

Compañeras en huelga de hambre.

Los temporales públicos con temporalidad ilícita exigimos que se inspeccione este abuso y se cumpla la normativa europea de rango superior a la española (Directiva 1999/70/CE y las sentencias del TJUE relacionadas con la misma).

Prestigiosos juristas como la expresidenta del Tribunal Constitucional, María Emilia Casas, y el exministro de Administraciones Públicas, Jerónimo Saavedra, abogan por la figura del personal estabilizado a extinguir como solución al abuso cometido con nosotros y respaldan jurídicamente que la fijeza o estabilidad en el puesto ya es constitucional.


Es por ello que nos manifestamos bajo el lema “Fijeza Ya Es Constitucional” para reclamar la fijeza en nuestros puestos de trabajo mediante regularización administrativa según lo propuesto doña María Emilia Casas y por las instituciones europeas.

Exigimos una sanción a la administración que se traduzca en una solución administrativa con el resultado cierto de que todos los trabajadores temporales en abuso adquiramos la condición de trabajadores fijos en igualdad de condiciones y derechos.


Los trabajadores públicos en temporalidad ilícita de Cataluña ya han interpuesto una demanda por la vía penal contra altos cargos por ignorar la normativa europea continuando con procesos selectivos que incluyen sus plazas. Estas demandas se extenderán por toda España.


Comunidades como La Rioja ya han dado el primer paso regularizando a los trabajadores de su parlamento, reconociendo su condición de empleados públicos fijos con los mismos derechos y sujetos al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para el funcionario de carrera equiparable, pero sin adquirir la condición de funcionarios de carrera.

También hay varios juzgados de diferentes puntos de España que ya están sentenciando a favor de nuestra fijeza. Europa inspecciona a España y puede sancionarla por el incumplimiento de la legislación europea, no recibiendo los 140.000 millones de los fondos europeos de recuperación.

El gobierno oferta nuestras plazas masivamente en diferentes procesos selectivos abiertos infringiendo claramente la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo del 19 de marzo del 2020, donde se dice que esta no es solución al fraude cometido.


Por todo ello exigimos:

1- Que se excluyan y no se oferten las plazas de temporales públicos abusados en ningún proceso selectivo de resultado incierto, hasta que se compruebe que nos encontramos en una situación de temporalidad ilícita y que exista la preceptiva sanción al abuso cometido, que en ningún caso debe pagar el personal abusado, ni mucho menos el ciudadano con sus impuestos, sino la administración incumplidora.

2- Que se sancione el abuso, asegurándonos la fijeza en nuestro puesto de trabajo en igualdad de derechos y condiciones, siendo la solución acorde con la normativa y jurisprudencia actual.

3- Que se incluyan a las personas cesadas que han demandado su situación de temporalidad abusiva en las plazas vacantes que no estén cubiertas.  

NO NOS CANSAREMOS DE PEDIR LO QUE ES JUSTO PARA NOSOTROS

YA QUE NOS AMPARA LA LEY ESTATAL Y EUROPEA: NUESTRA FIJEZA ES CONSTITUCIONAL!!!!!!!!! FIJEZAYA!!!!!!!!

16/5/21

Manifestación en Madrid de los trabajadores temporales de la Administración el sábado, 22 de mayo


Mi#22M

La organización de la Plataforma Estatal de Trabajadores Públicos en Fraude de Ley (Mi#15F) convoca de nuevo a todos/as los trabajadores temporales de la Administración a una  nueva manifestación el 22 de mayo, con el objetivo de visibilizar nuestro desacuerdo ante el Gobierno, sindicatos y opinión pública por nuestra ilegal e inmoral situación.

SINTTA muestra su total apoyo y colaboración con esta acción reivindicativa. 

En SINTTA, creemos que dar a conocer nuestra situación y hacerla visible ante los medios y la opinión pública es trascendental.

Las movilizaciones son necesarias para demostrar que no estamos de acuerdo con esta injusta situación que no se puede consentir..

Instrucciones, medidas de seguridad y recorrido

El equipo de organización de la manifestación del 22 de mayo quiere trasladar su preocupación por las medidas de seguridad a tener en cuenta en toda protesta pacífica en la que es necesario cuidar la seguridad y respetar la integridad de las personas participantes,. En este caso, es necesario ser conscientes de que las medidas se deben extremar debido a la situación sanitaria que supone estar sumidos en una pandemia mundial por Covid19. 

Por favor, lee atentamente este documento.

En primer lugar, se ha elegido un recorrido muy amplio y recto para facilitar el control del orden y la seguridad. El recorrido, de unos 27 minutos andando, transcurrirá por dos avenidas completamente rectas y de casi 10 metros de anchura, como son el Paseo del Prado y el Paseo de Recoletos.

La manifestación comenzará en el Paseo del Prado a la altura de la Calle Claudio Moyano, y finalizará en la Plaza de Colón, donde los manifestantes pueden ocupar todo el perímetro de la plaza.

PUNTOS DE REUNIÓN

- PUNTO E1: Punto de Encuentro en plaza anexa a  Madrid City Tour de la calle Felipe IV.

- PUNTO E2: Punto de Encuentro en plaza de  estatua de Velázquez en el Museo del Prado.

- PUNTO E3: Punto de Encuentro en plaza de  Murillo.

- PUNTO E4: Punto de Encuentro en la Calle Claudio Moyano

Estas ubicaciones están descritas en el punto 4 del documento. 

Los autobuses, para los grupos que decidan ir juntos en autobús, se situarán como el año pasado (si no hay modificación por parte de la policía local), en la Calle Alfonso XII, junto al Retiro, a unos 10 minutos a pie hasta la salida. Pero, para evitar aglomeraciones, se han seleccionado 4 puntos de reunión donde los voluntarios de seguridad recibirán a los grupos o a los que de manera individual quieran sumarse a cada grupo y los acompañarán hasta la salida de la manifestación según un orden establecido previamente, para que las personas se sitúen en las filas según orden de llegada. 

Para evitar las aglomeraciones del año pasado en el punto de salida, la cabecera de la manifestación estará preparada desde las 11:30 h e irá adelantando su posición para facilitar la colocación de todos los grupos asistentes de manera ordenada. 

Los autobuses podrán aparcar desde las 10:30 h y la salida oficial de la manifestación será a las 12:00 h.

El formato para la manifestación del 22 M supera las medidas obligatorias de seguridad establecidas por la Delegación de Gobierno de Madrid, sobre el uso obligatorio de la mascarilla y del mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de 1.5 metros.

Tomando como referencia las manifestaciones del personal sanitario en Madrid y en otras comunidades, la colocación de los participantes no podrá ser aleatoria para asegurar en todo momento que se mantienen las distancias de seguridad entre todas las personas, que en este caso no podrá ser inferior a 2 metros. 

Es decir, dada la anchura de las avenidas, se harán 4 filas de a uno, dejando 2 metros desde los extremos laterales de la calle, donde se situarán los voluntarios de seguridad, identificados por sus chalecos de color naranja o amarillo, que deberán avanzar paralelos a los grupos, atentos para evitar que las personas pierdan la distancia de seguridad y por si ocurre cualquier eventualidad que ponga en riesgo la seguridad de las personas. 

 

Apelamos a la responsabilidad individual y el sentido común y por supuesto será obligatorio el uso de mascarilla por parte de todos los manifestantes. No se podrán llevar mascarillas con válvula.


Se están organizando autobuses y transportes desde varias CCAA .

Se puede ampliar información en redes sociales sobre la situación de tu CCAA en Grupo estatal de temporales Mi15F


 

 



 

26/4/21

Sí es posible funcionarizar de forma directa, ya que se ha hecho antes como medida excepcional



VIDEO DE LA EXPLICACIÓN DE JERÓNIMO SAAVEDRA

Jeronimo Saavedra, ex-ministro de Función Pública, cree firmemente que la solución más lógica para estabilizar a los empleados públicos en abuso de la temporalidad es hacerlos "empleados estabilizados a extinguir" de manera inmediata, como bien dice su colega María Emilia Casas, ex-presidenta del Tribunal Constitucional. También resalta que hay que cumplir con las directivas europeas. Recordemos que María Emilia Casas recientemente ha dado a conocer un meticuloso informe sobre la total constitucionalidad de la FIJEZA de forma directa, mediante una regularización administrativa. Además, es este vídeo, el Sr. Saavedra comenta que sí es posible funcionarizar de forma directa, ya que se ha hecho antes como medida excepcional: "me hicieron funcionario de la noche a la mañana, directamente"

SOS_TPublicos - YouTube

6/6/20

La ministra Darias en el Senado, ante la Comisión de Función Pública, para informar sobre las líneas generales de la política de su Departamento

·    Desde este enlace a la web del Senado puede tener acceso a la comparecencia de la ministra de Política Territorial y Función Pública, Carolina Darias, a las intervenciones de la oposición y a la documentación aportada para informar sobre las líneas generales de la política de su Departamento. La ministra mmanifestó que el Gobierno tiene previsto modificar el Estatuto del Empleado Público, para, entre otras, dar respuesta al problema de la precariedad laboral de los interinos de larga duración que se encuentran en fraude de ley, una iniciativa para la que pretende contar con la colaboración de las Comunidades autónomas, donde las tasas de trabajadores interinos y temporales sobrepasan mucho el límite del 8 %. 

Añadir título

La comunidad autónoma con la tasa de temporalidad más alta entre sus empleados públicos es Baleares, donde el 28,4% interino, según un documento interno del Ministerio de Hacienda (2017). Le siguen Canarias, con un 27% de eventuales; Aragón (25,7%) y Asturias (25,3%). 

http://www.senado.es/web/actividadparlamentaria/sesionescomision/detallecomisiones/sesionescomision/proximasesion/index.html?id=S011021&legis=14&idConv=1&idSes=3&author=S

·   Desde aquí puedes acceder a Moncloa.com, que ofrece su versión sobre los planteamientos de la ministra.

https://www.lamoncloa.gob.es/serviciosdeprensa/notasprensa/territorial/Paginas/2020/040620-darias.aspx

·  El diario 20 minutos extracta de la comparecencia que“El Gobierno de España se compromete a buscar solución al problema de los interinos en fraude de ley, a petición del PAR

https://www.20minutos.es/noticia/4281680/0/el-gobierno-de-espana-se-compromete-a-bVuscar-solucion-al-problema-de-los-interinos-en-fraude-de-ley-a-peticion-del-par/

 ·    El diario Terc3ra Información recoge la reacción del sindicato CGT, “CGT Enseñanza aboga por la solución al problema de los interinos”

https://www.tercerainformacion.es/articulo/actualidad/2020/06/05/cgt-ensenanza-aboga-por-la-solucion-al-problema-de-los-interinos

·      COPE: El Partido Aragonés pide Ley que sancione abuso de interinos y les haga fijos

https://www.cope.es/actualidad/economia/noticias/partido-aragones-pide-ley-que-sancione-abuso-interinos-les-haga-fijos-20200602_748261

 

 


 

 


1/3/20

Oferta de empleo público. Carácter esencial del plazo de tres años para su ejecución. Fijación de indemnización (20.000 €) para la funcionaria interina afectada.


Esta interesante publicación es del blog de Eduardo Rojo Torrecilla, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad Autónoma de Barcelona, ‘El nuevo y cambiante mundo del trabajo. una mirada abierta y crítica a las nuevas realidades laborales’.

Una nota a la sentencia del TS (C-A) de 12 de diciembre de 2019.

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 12 de diciembre, de la que fue ponente la magistrada María del Pilar Teso.

La resolución judicial estima el recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora, una funcionaria interina del Ayuntamiento de Carmona, contra la sentencia dictada por la SalaC-A del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) el 22 defebrero de 2017,    de la que fue ponente el magistrado Roberto Iriarte, que había desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A núm. 2 de Sevilla el 3 de diciembre de 2015.

El interés de la resolución judicial, que reitera la jurisprudencia de la Sala plasmada en dos sentencias anteriores, de 10 de diciembre de 2018 y de 24 de mayo de 2019, radica básicamente en la fijación de una indemnización de 20.000 euros a la recurrente que se vio afectada por las actuaciones del Ayuntamiento en el que prestaba sus servicios y que llevarían a que el TS declarara la nulidad de una de las OEP, en concreto del año 2008, por haber transcurrido el plazo de tres años previsto en el art. 70.1 de la Ley del Estatuto Básico de Empleo Público para su ejecución cuando se aprobaron las bases del proceso selectivo el 31 de octubre de 2012.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de recurso c-a. Este iba dirigido en primer lugar contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada por la Junta de Gobierno local, en la citada fecha de 31 de octubre de 2012, de aprobación de las bases del proceso selectivo para la cobertura en propiedad de dos plazas de Técnico de Administración General vacantes en la plantilla de personal funcionario e incluidas en la OEP de los años 2008 y 2010. El recurso se amplió con posterioridad al acuerdo de 4 de febrero de 2015 que desestimó el recurso de alzada promovido por la funcionaria interina contra el acuerdo sobre calificaciones otorgadas y elevación de relación de aspirantes seleccionados por el Tribunal Calificador en el mencionado proceso selectivo.

El Juzgado c-a desestimó el recurso, y contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que correrá la misma suerte. Consta en la sentencia del TSJ que la juzgadora de instancia basó su sentencia en la doctrina sentada por la del TSJ (sede Granada)el 15 de diciembre de 2014,   que consideró no esencial el plazo de tres años fijado en el art. 70.1 del EBEP para la ejecución de la OEP, de la que fue ponente el magistrado Pedro M. Rodríguez.

La sentencia citada del TSJ hizo suya la doctrina de la Sala C-A de la Audiencia Nacional de 24 de noviembre de 2011 (que a su vez se remite a una anterior de 3 de noviembre de 2009) y de la que por su interés para el caso ahora analizado en el apartado concreto de reconocimiento del derecho a indemnización reproduzco ahora un párrafo: “Lo anterior no significa, sin embargo, que la fijación de un término o plazo carezca de toda relevancia. Los Reales Decretos que han aprobado las Ofertas Públicas de Empleo de los últimos años han venido fijando un límite temporal para los procesos selectivos -el 31 de diciembre de cada año- y el nuevo Estatuto Básico del Empleado Público también lo hace en su art. 70 -un plazo máximo de tres años-, por lo que estos términos y plazos constituyen indicaciones claras, incluso mandatos dirigidos a la Administración para evitar la dilación excesiva de los procesos selectivos de su personal y, aunque no determinen la anulación de dichos procesos, pueden determinar como ya dijimos la existencia de responsabilidad de la Administración por un funcionamiento anormal siempre y cuando se hayan causado daños a los particulares con tales dilaciones. Pero la determinación de esta responsabilidad no es objeto de este pleito”. 

Pues bien, la sentencia del TSJ de 22 de febrero de 2017 rechaza la tesis de la recurrente según la cual la OEP hubiera debido ejecutarse en el plazo máximo de tres años y su caducidad que viciaría de nulidad todo el proceso selectivo ejecutado desde la aprobación de las bases el 31 de octubre de 2012. La Sala pone de manifiesto que han existido pronunciamientos judiciales de distinto signo respecto al carácter esencial o no del plazo de tres años del art. 70.1 del EBEP para la ejecución de una OEP, y se alinea con la misma tesis defendida en instancia, haciendo suya la doctrina sentada en sentencia de la misma Sala de 19 de mayo de 2016,  de la fue ponente el magistrado José G. del Pino, que manifestó lo siguiente: “La sentencia de instancia debe ser confirmada pues responde al criterio de esta Sala (S. 17 de julio de 2013 , sede de Granada y S. 11 de febrero de 2011 , sede de Sevilla), que se puede sintetizar en los siguientes puntos: a) No nos hallamos ante un plazo de caducidad, sino una obligación o mandato impuesto a la Administración para concluir el proceso selectivo dentro de dicho plazo a fin de evitar la excesiva dilatación del proceso. b) El transcurso del indicado plazo de tres años, no determina la anulabilidad del acto pues conforme a lo dispuesto en el art. 63.3 de la Ley 30/1992 "La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo podrá implicar la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo", circunstancia que no resulta del art. 70.1 EBEP. c) El art. 70.1 EBEP contiene la obligación de desarrollar la ejecución de la OEP en el plazo de tres años, pero no una obligación de resultado, que sería el de ejecutar los procedimientos selectivos en dicho plazo. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación”.

La aplicación de dicha tesis al litigio enjuiciado se acompañó de dos argumentos adicionales: el primero, que no se recogió en las OEP citadas que la superación del plazo máximo de dos años previstos en las mismas para su celebración conllevara su nulidad en el supuesto de vulneración; la segunda, la rectificación de la OEP del año 2010 para su ampliación posterior con otras plazas y la fijación de un nuevo plazo para la celebración de la convocatoria y la fijación de un límite máximo de tres años.

3. Contra la sentencia dictada en apelación se interpuso recurso de casación que, como he indicado, será estimado parcialmente al anularse la convocatoria de la OEP del año 2008 y acordarse una indemnización a la recurrente por importe de 20.000 €.

El recurso fue admitido a trámite por auto de 16 de abril de 2018, del que fue ponente la magistrada Celsa Picó. La parte recurrente invocó en su recurso que se había infringido el art. 70.1 EBEP, al considerar que el inciso final establece que, en todo caso, la ejecución de una oferta de empleo público o instrumento similar debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años, “de forma que la sentencia (de apelación) hace una interpretación errónea, al basar la desestimación en que tal plazo es un mandato a la Administración para concluir el proceso selectivo con el fin de efectuar la oferta pública y no para ejecución misma de la oferta”. Invocó el art. 88.3 a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (“Se presumirá que existe interés casacional objetivo: a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia”), por considerar que no existía jurisprudencia sobre la consideración de esencial (o no) del plazo de tres años para la ejecución de los procesos selectivos derivados de una OEP aprobada. Repárese, dicho sea incidentalmente, que la interposición del recurso es anterior a que el TS dictara la sentenciade 10 de diciembre de 2018 que acogió la tesis de la esencialidad, y de la que fue ponente el magistrado Pablo Lucas 

En el citado auto se precisó que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era “la cuestión atinente a si el plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, previsto en el inciso final del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , (coincidente con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015) tiene la consideración de un plazo esencial, en el sentido de que su transcurso sin ejecución alguna de dicha oferta la deja sin efecto, haciéndola inaplicable”, y se identificó como norma jurídica que, en principio, debía ser objeto de interpretación, “ el artículo 70.1, inciso final, de la ley 7/2007, de 12 de abril (coincidente con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015)”.

4. Al resolver el recurso, la Sala recuerda que la cuestión casacional ha sido ya objeto de atención, y resolución, por las sentencias de 10 de diciembre de 2018 y 21 de mayo de 2019,  de la que fue ponente la magistrada Celsa Picó, por lo que dicha doctrina, que acoge el carácter esencial del plazo de tres años para la ejecución de una OEP, debe ser seguida “por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE) y de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la CE”), si bien únicamente será válida para la OEP convocada el año 2008, ya que las bases para el proceso selectivo fueron publicadas transcurridos más de tres años desde su aprobación, lo que no ocurrió con la OEP de 2010, ya que cuando se produjo la convocatoria, el 3 de abril de  2013, no había transcurrido aún el plazo máximo de tres años, y de ahí que para este segundo supuesto se desestime el recurso de casación.

A continuación, la Sala transcribe un amplio fragmento de la sentencia de 21 de mayo de 2019 que reproduce a su vez la del 10 de diciembre de 2018 en estos términos:

“En cambio, sí es relevante tener presente que el límite de los tres años acompaña a la lógica de que se ejecuten las ofertas de empleo público aprobadas para un ejercicio determinado mientras permanezcan las necesidades en virtud de las cuales se elaboraron, necesidades que razonablemente pueden variar de manera significativa más allá de ese margen. En todo caso, llama la atención que la Comunidad de Madrid no haya explicado la razón a la que se debe la demora de nueve y siete años en efectuar las convocatorias.

Por último y en relación con lo que se acaba de decir, es menester señalar que la recurrente en casación no ha desvirtuado los argumentos con los que la sentencia justifica el carácter esencial del plazo de tres años para ejecutar las ofertas de empleo público establecido por el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Ante una prescripción legal que impone "la obligación de convocar procesos selectivos para las plazas comprometidas" y exige ejecutar la oferta de empleo público "en todo caso" dentro de ese margen temporal y luego añade que el plazo será "improrrogable", son precisas razones muy poderosas para no deducir de esa disposición el carácter invalidante del incumplimiento del plazo”.

5. En el recurso de casación se solicitaba por la parte recurrente tanto la nulidad de la resolución impugnada como la de todo el proceso selectivo posterior, basándose en la caducidad de la OEP. Igualmente, y en este punto creo que radica el interés de la resolución judicial, solicitaba la restitución de los efectos de su nombramiento como funcionaria interina hasta que fuera convocada la plaza por el adecuado conducto reglamentario “tras su inclusión en una nueva Oferta de Empleo Público y posterior convocatoria que la ejecute conforme a derecho”.

La estimación sólo parcial del recurso se sustenta en la siguiente argumentación: si la OEP no se ha desarrollado “dentro del plazo improrrogable de tres años”, de acuerdo al art. 70.1 EBEP, estaremos en presencia de un acto administrativo anulable según dispone el art. 48.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que “la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”.

La anulabilidad no impide, recuerda el TS, que puedan conservarse los actos y trámites “cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción…”, ya que tal posibilidad está expresamente contemplada y permitida por el art. 51 de la Ley 39/2015 (“El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción”). Así ocurrirá en el presente litigio, ya que el procedimiento selectivo para la ocupación de la plaza de la OEP convocada en 2008, que es sobre la que centra su atención el TS, “se desarrolló sin que se atribuya vicio o tacha alguna, en su ejecución, determinante de su invalidez. Proceso selectivo al que, por cierto, se presentó la recurrente que no resultó seleccionada, al no superar las pruebas selectivas correspondientes. De manera que aunque solicita la nulidad de todo el proceso y los efectos de su nuevo nombramiento como interina desde 2014 hasta que se realice otra oferta de empleo público que se ejecute correctamente, lo cierto es que si hubiera superado el proceso de selección no estaríamos ante dicha petición”.

La Sala apunta asimismo que ha mantenido tradicionalmente, y no hay motivo para apartarse en esta ocasión, “el criterio de no alterar el resultado de la selección, respecto de los seleccionados, en los casos de impugnación de convocatorias o del resultado de procesos selectivos, sin perjuicio de determinar los efectos en cada caso”.

La desestimación parcial del recurso de acuerdo a lo explicado con anterioridad no obsta a que deban derivarse consecuencias jurídicas de una convocatoria cuya invalidez ha sido declarada y que deben ser concretadas en la indemnización que deba abonarse a la parte recurrente para lograr “el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico”, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 71 de la LJCA, siendo al parecer de la Sala que la única medida posible para la reparación es la indemnización económica del perjuicio causado. Recordemos que el citado precepto dispone en su apartado d) que “Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia”. La Sala fija la indemnización en la cuantía de 20.000 euros tomando como criterios de referencia “el tipo de plaza que cubría la interina, su participación en el proceso selectivo, el tiempo del período de selección y el transcurrido, así como lo decidido en algún otro pronunciamiento de la Sala” que no se cita concretamente.

6. Continuará, seguro, el debate jurídico sobre la problemática del empleo interino y de toda la litigiosidad existente a su alrededor, tanto en sede C-A como en la Social. Sería bueno que el nuevo gobierno adoptara medidas normativas que permitieran restringir al máximo dicha litigiosidad y proporcionara seguridad jurídica, en especial por lo que respecta al establecimiento de un período máximo de duración de la contratación de interinidad o del nombramiento como personal funcionario interino ¿no les parece?  

Mientras tanto, buena lectura.