14/6/20

Primera sentencia de un tribunal español que condena a un organismo púbico tras declarar la fijeza de una funcionaria interina municipal (Ayuntamiento de Alicante)

(Enlace a la sentencia)

De esta forma, tan sencilla e inusual, califica Luis Iñesta Alcolea, el abogado que ha conseguido la primera sentencia en la que un tribunal español  condena a un organismo púbico como el Ayuntamiento de Alicante a declarar fija a una funcionaria interina que llevaba 12 años trabajando de forma temporal:

“Aunque me he mantenido al margen de la escena de las redes sociales, he leído muchas sentencias nacionales y comunitarias y también todos los artículos de magistrados y catedráticos que han caído en mis manos, lo que me permite afirmar con rotundidad que la sentencia es impecable, brillante y minuciosa desde su fundamentación, un pequeño compendio de la materia, se aleja de lo que es normalmente una sentencia (un escrito que da respuesta a un litigio entre dos partes) para convertirse en una pequeña obra didáctica”.

Si la sentencia, tal y como señala su causante, es modélica, no lo son menos las opiniones que deja el letrado en su escrito y la defensa que hace de su independencia: “No pertenezco ni guardo vínculos con sindicatos ni “grandes despachos”, regento el mío propio, Iñesta Alcolea abogados, que se encuentra en Alicante, y aparece publicitado tanto en el colegio profesional, como en otros medios”.

Es imprescindible leer las opiniones vertidas por Luis Iñesta, tras el fallo, como la forma en la explica la sentencia: “…un pequeño compendio de la materia, se aleja de lo que es normalmente una sentencia (un escrito que da respuesta a un litigio entre dos partes) para convertirse en una pequeña obra didáctica. Evidentemente la sentencia es el resultado de lo que se pide en la demanda, por ello se tiene que ser extremadamente meticuloso cuando se redacta. La simple redacción del apartado del suplico de la demanda (lo que se pide) me supuso dos días de trabajo. Nunca debe olvidarse que enfrente se encuentran extraordinarios juristas de la Administración Pública”.

Por su interés, dejamos el documento completo en el que el letrado explica todo el proceso.

Alicante, a 13 junio de 2020.

Hola a todos:

Quiero aclarar varios aspectos de mi propia persona y también de la ya famosa sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo número cuatro de Alicante, de fecha 8 de Junio de 2.020, dictada en el procedimiento abreviado 813/2020, en el que he tenido la suerte y desde luego el honor de ser el letrado director del asunto. Entro en materia:

RESPECTO DE MI PERSONA:

1º.- Soy abogado desde hace veinte años, pertenezco al colegio profesional de Alicante y además soy profesor de la escuela de práctica jurídica de Alicante (mi gran pasión), donde imparto la asignatura de derecho contencioso administrativo dentro del máster de la abogacía; también me encargo del curso de acceso al turno de oficio para abogados ejercientes en esta materia. Mi actividad profesional se centra en el derecho administrativo y contencioso administrativo en GENERAL.

2º.- NO pertenezco ni guardo vínculos con sindicatos ni “grandes despachos”,  egento el mío propio: “ iñestaalcoleaabogados”, que se encuentra en Alicante, y aparece publicitado tanto en el colegio profesional, como en otros medios. Me he quedado perplejo cuando se me ha vinculado con alguno de estos “entes”.

3º.- He defendido durante toda mi vida profesional asuntos relacionados con la función pública, como parte del derecho administrativo que es. En concreto, la materia que denominamos “abuso en la temporalidad en los interinos” desde hace unos dos años. Mi vínculo con esta materia se inició cuando un extenso grupo de funcionarios interinos del Ayuntamiento de ALICANTE confiaron en mí y me entregaron la defensa de sus intereses y los de su familia. Luego han venido otros funcionarios de otros Ayuntamientos, de la administración autonómica y nacional.

Web del letrado alicantino.

4º.- Tengo una visión de la práctica de la abogacía que podría tildarse de “romántica” e incluso “trasnochada”, visión que chirría en una sociedad que en general con solo mirarla puede dar vértigo. Que cada uno saque sus conclusiones.

5º.- Quedo perplejo en pleno siglo XXI leer comentarios como: “éste o aquél” tenía razón…El derecho como parte de las ciencias sociales, lo crea el ser humano para reglar sus relaciones con el resto. El derecho evoluciona hasta desaparecer y ser sustituido por otro, el derecho es de todos y susceptible de interpretación.

RESPECTO DE LA SENTENCIA.-

6º.-Aunque me he mantenido al margen de la escena de las redes sociales, he

leído muchas sentencias nacionales y comunitarias y también todos los artículos de magistrados y catedráticos que han caído en mis manos, lo que me permite afirmar con rotundidad que la sentencia es impecable, brillante y minuciosa desde su fundamentación, un pequeño compendio de la materia, se aleja de lo que es normalmente una sentencia (un escrito que da respuesta a un litigio entre dos partes) para convertirse en una pequeña obra didáctica.

Evidentemente la sentencia es el resultado de lo que se pide en la demanda, por ello se tiene que ser extremadamente meticuloso cuando se redacta. La simple redacción del apartado del suplico de la demanda (lo que se pide) me supuso dos días de trabajo. Nunca debe olvidarse que enfrente se encuentran extraordinarios juristas de la Administración Pública.

7º.- Me genera frustración el exceso de información que existen en todos los canales de información, donde acaban mezclándose conceptos y en definitiva surge un auténtico batiburrillo de conceptos que confunden y en general terminan por generar equívocos gravísimos. La propia sentencia refleja en varias de sus partes la complejidad del asunto.

8- Dentro de esta complejidad de la materia me gustaría dejar claro varios aspectos:

8.1º.- Es una sentencia del orden contencioso- administrativo, y resuelve la situación de un funcionario interino, cuya relación se encuentra sometida al estatuto de la función pública. Por favor olvidarse del personal laboral y de la jurisdicción laboral. El personal laboral es “personal laboral” y el interino es” interino”, cada uno sometido a un ordenamiento propio. Hasta ahora ha existido un grave problema de extender a la jurisdicción contencioso administrativa soluciones propias del ámbito laboral.

8.2º.- Lo que más me gusta de la sentencia es la claridad de su estructura

8.2º A) En primer lugar aborda el marco jurídico aplicable y la competencia para resolverlos. Se estudia el contenido de la directiva comunitaria 1999/70 CEE el desarrollo por el Tribunal Europeo de Justicia y en especial la reciente sentencia del 19 de marzo de 2.020. Finalmente, las situaciones generadas por la colisión entre el derecho comunitario y el de cualquier estado miembro.

8.2º.B) Luego disecciona la concreta relación funcionarial que mantiene la interina con el Ayuntamiento de Alicante, a fin de determinar si la misma tiene o no carácter abusivo en los términos previstos en la citada directiva. Por este motivo, al menos de momento, rechazo la acumulación a través del denominado “pleito testigo” que propone la administración en los juzgados, cada relación funcionarial es distinta a las demás, aunque guarde importantes similitudes.

8.2ºc) Para concluir, se estudian las posibles soluciones aplicables al supuesto de hecho planteado (sanción disuasoria), por lo que se denominaría reducción, es decir se van analizando propuestas para rechazarlas hasta dejar una como posible: En primer lugar los procesos selectivos reglados se rechaza; la figura del indefinido no fijo se rechaza y finalmente la indemnización que se rechaza. Después de esta labor de reducción se decide como solución la única posible ante una situación de abuso adquirir la condición de empleado público fijo (la fijeza). Aclarar en este aspecto, que en mis demandas sólo ofrezco al juzgador esta solución.

8.2º.d) Finalmente se analiza la legalidad de esta solución, enfrentándola al famoso artículo 103 de la Constitución (principios rectores de igualdad, mérito y capacidad) que siempre alega la administración para oponerse a la fijeza; concluye que en este caso ´también se respetan estos principios rectores, por cuanto que:

8.2º.d 1.- La funcionaria interina ha superado procesos selectivos para acceder a las bolsas de empleo. Esto es en el caso concreto de esta funcionaria, pero no debe interpretarse esta propuesta como un numero clausus. Mi opinión es que superar cualquier tipo de proceso selectivo es válido (oposición, concurso oposición o incluso de simples méritos) este es otro motivo para no acumular demandas y que se sigan valorando individualmente.

8.2º.d 2.- y finalmente que no se adquiere la condición de funcionaria de carrera.

8.3º.- La sentencia es de un Juzgado de lo contencioso de una provincia, importante pero no definitiva. Como es de cuantía indeterminada es susceptible de recurso ante el TSJ de cada comunidad autónoma. Pero desde luego es un logro enorme. Valoremos en sus justos términos su valor dentro de la estructura procesal del foro judicial y especialmente su calidad jurídica.

La sentencia entiendo que será recurrida y “puesta del revés” por parte de la administración (me sorprendería lo contrario) supone un morrocotudo revolcón a muchas “manías” sustantivas y procesales de nuestro pesado derecho administrativo.

Espero haber logrado aclarar varias cuestiones sobre mi persona y sobre la sentencia. En mi bisoñez y candidez de juventud soñé en hacerme abogado para lograr una sentencia de este tipo, y mi sueño se ha logrado.

 

Un saludo para todos.

Luis Iñesta Alcolea